Magistrado Ponente Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº X-2003-000016

 

En fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano ROGER ALEXIS BECERRA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.958.297, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), interpuso Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra la Resolución N° 030611-306 de fecha 11 de junio de 2003 emanada del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2003 se admitió el recurso, se redujeron los lapsos procesales y con relación a la solicitud de amparo cautelar formulada se acordó abrir cuaderno separado, en el cual, mediante auto de fecha 3 de julio de 2003, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines que dicte el pronunciamiento correspondiente con respecto a la solicitud cautelar.

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

El recurrente, ciudadano ROGER ALEXIS BECERRA TERÁN, impugnó la Resolución N° 030611-306 de fecha 11 de junio de 2003 emanada del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, ciudadano JOSÉ MANUEL ZERPA, que declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ, JULIO AROCHA, LUIS ROMERO, SHEYLA ESPINOZA, HAYDEÉ GARCÍA, CARLOS MARQUINA, TOMÁS REYES, GUILLERMO BLANCO y FIDEL LA ROSA, contra las decisiones adoptadas en cada caso por la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), de no incluirlos en el Registro Electoral de Afiliados.

Como fundamento del recurso alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad por cuanto el órgano que lo dictó actuó en evidente usurpación de funciones, en contravención a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 7, 8, 9, 10 y 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, violando además principios rectores de la libertad sindical.

Para con esto último señaló que el acto impugnado violó el principio de la no intervención, así como de no suspensión o disolución administrativa de las organizaciones sindicales, contenidos en el artículo 95 constitucional y en los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por la República de Venezuela, por cuanto, a su decir, el acto impugnado pretende resolver una situación jurídica que ya fue resuelta con antelación por el órgano intrasindical competente, a saber, el Tribunal Disciplinario de SITRAMECA, con ocasión de la sustanciación y juzgamiento de los procedimientos de expulsión “definitiva” de los referidos ex-afiliados, quienes nunca recurrieron de tales sanciones por ante los órganos de control del sindicato, en virtud de lo cual adquirieron firmeza y resultan inimpugnables.

Destacó que el acto impugnado comporta la indebida injerencia de uno de los miembros del Poder Electoral, por cuanto invade la esfera de competencia que corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Asamblea General de Trabajadores de SITRAMECA, conforme al artículo 51 de sus Estatutos.

Que tal y como ha sido denunciado la actitud del Consejo Nacional Electoral es la de atribuirse competencias reservadas al Poder Judicial, al pretender dirimir una controversia que solo podrían haber resuelto los órganos jurisdiccionales, en caso de haberse planteado en su momento, atribuyéndose funciones que de no comportar intromisión y violación de principios a la autonomía sindical, hubiere correspondido conocer al cuerpo colegiado mediante decisión adoptada por mayoría calificada.

Que el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, en el acto impugnado, usurpó la autoridad, al excederse con creces en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo en materia de organización de procesos electorales sindicales.

Que no le está atribuido al Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, ni al órgano administrativo en pleno, dirimir conflictos intra-sindicales, de manera que el acto impugnado modificó el Registro Electoral, en tanto incorporó nuevos afiliados, desconociendo los alegatos planteados por la Junta Directiva de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA).

Que el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral fue más allá de su competencia e incluso de la competencia del órgano del cual forma parte, al decidir sobre la vigencia o no de las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario de SITRAMECA, por cuanto esta actividad solo le compete a la Asamblea General de Afiliados, mediante decisión solo recurrible por ante los órganos jurisdiccionales.

El Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral asumió el conocimiento de los recursos jerárquicos interpuestos por los recurrentes desafiliados y el ex-trabajador de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, cuando sólo tenía atribuido, conforme a la sentencia de esta Sala N° 39 de fecha 22 de abril de 2003, facultades limitadas.

Que en el supuesto negado que la Comisión Sindical y Gremial en pleno hubiese conocido de los recursos jerárquicos de impugnación es necesario señalar que dicha facultad está atribuida al directorio, sin que ello convalide la intromisión del Consejo Nacional Electoral  y la violación al principio de autonomía sindical, si fuere el caso de que él máximo órgano electoral tratare de subsanar los vicios de la Resolución, insubsanables a decir del recurrente, porque viola las normas “supraconstitucionales”, constitucionales y legales señaladas y además no fue producto de la deliberación de la Junta Directiva sino un acto personalísimo de uno de sus miembros.

En Capítulo separado y sobre la base del contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el contenido de los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 19, numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 7, 8, 9, 10 y 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; refiere que la intención del Constituyente es la de hacer respetar la libertad y autonomía sindical, cuyo fin es limitar la intromisión de los Poderes Públicos en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, con el objeto de defender los derechos de los trabajadores ante el avasallante poder de Estado.

Que en el caso de la violación a la novísima Ley Orgánica del Poder Electoral la situación es grave, dado que este cuerpo normativo en el numeral 2 de su artículo 33 dispone lo siguiente: “Organizar las elecciones de los sindicatos, RESPETANDO SU AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA, con observancia de los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela sobre la materia, suministrándole el apoyo técnico y logístico necesario” (destacado del recurrente).

De lo anterior se concluye que quiso el legislador atribuirle al Consejo Nacional Electoral una competencia limitada en materia electoral de los sindicatos, consciente como está del contenido del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto a no permitir que la libertad sindical sea vulnerada y que la autonomía e independencia de los sindicatos sea desconocida por los gobiernos.

Que la entrada en vigencia del numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, extingue jurídicamente la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el transitorio Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, de allí que a partir de tal fecha (19-11-02) el Consejo Nacional Electoral no podrá participar ni en la convocatoria, ni en la vigilancia y supervisión de las elecciones de los sindicatos, limitándose su participación a la asistencia técnica siempre que medie solicitud de las propias organizaciones sindicales.

Sobre la base del artículo 137 constitucional, observa el recurrente que la manifiesta incompetencia e intromisión del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral por haber usurpado funciones, que de no afectar la autonomía sindical están dadas al Directorio del Consejo Nacional Electoral, vicia de nulidad absoluta el acto impugnado y hace nugatorios sus efectos desde su nacimiento.

Por todas las consideraciones que anteceden, de hecho y de derecho, el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N° 030611-306 de fecha 11 de junio de 2003, emanada del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral.  

De seguidas, y sobre la base de todo lo expuesto, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurrente solicita a la Sala se sirva restaurar la situación jurídica infringida y ordene al Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral que cese en su intromisión en los asuntos internos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), así como que cese en la violación del principio constitucional que establece la independencia de los Poderes públicos y los demás derechos denunciados como conculcados en la presente solicitud de Amparo Constitucional y que en tal sentido se abstenga de realizar actos que la ley atribuye a otros órganos del Poder Público, que evidentemente obstruyen el normal desenvolvimiento del proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA).

En tal sentido, ante la apariencia del buen derecho invocado y el peligro inminente de que la impugnada Resolución origina la presunta “creación” de derechos subjetivos de terceros que no forman parte de la organización sindical que pudiera originar la violación de derechos de los afiliados, además de la paralización de las elecciones pautadas para el día 20 de junio de 2003, que redunda en la continuación de la suspensión de la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, vulnerándose así los derechos colectivos de todos los trabajadores de la empresa, y por cuanto tales consecuencias no pudieran ser reparables por la definitiva, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Finalmente, visto que la fecha fijada para las elecciones (20-06-03), solicitó se declare el presente caso como de tramitación urgente y además que para la tramitación del amparo cautelar se habiliten todas las horas que fueran necesarias, jurando la urgencia del caso.   

 

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, órgano emisor del acto impugnado, consignó en autos los “Antecedentes Administrativos” del caso y simultáneamente presentó el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho inherentes a la situación planteada, en el cual expuso lo que a continuación se señala, en forma sucinta:

            Con ocasión de la ejecución de la sentencia N° 150 de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por esta Sala en el expediente sustanciado bajo el N° 2001-000095, en ese proceso fueron dictadas sentencias interlocutorias tendentes a dicha ejecución siendo la última de ellas la N° 39 de fecha 22 de abril de 2003, en la cual se ordenó la celebración del proceso electoral para elegir a las autoridades en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) conforme a específicas pautas.

            Que en ejecución y cumplimiento de dichas decisiones se elaboró y aprobó el correspondiente Proyecto Electoral, que incluía el Cronograma Electoral, en el cual se pautó un lapso para la inscripción de nuevos afiliados que fue del 28 de abril al 7 de mayo de 2003.

            Que dentro de dicho lapso comparecieron los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA, JULIO CÉSAR AROCHA PÉREZ, LUIS R. ROMERO CASTILLO, SHEYLA ESPINOZA, HAYDEÉ GARCÍA, MARTÍN JOSÉ TOLEDO, CARLOS MARQUINA, GUILLERMO BLANCO, TOMÁS REYES y FIDEL LA ROSA, quienes solicitaron su afiliación al sindicato.

            Que tales solicitudes de afiliación a SITRAMECA fueron negadas por la Comisión Electoral de dicha organización sindical, en virtud de lo cual dichos ciudadanos no fueron incluidos en el Registro Preliminar de Afiliados.

            Que ante la negativa de afiliación y con fundamento en el artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, los mencionados ciudadanos ejercieron recurso jerárquico por ante el Consejo Nacional Electoral.

            Que admitidos y sustanciados los recursos jerárquicos, en fecha 11 de junio de 2003, el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, procedió a dictar la Resolución impugnada, mediante la cual declaró con lugar los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA, JULIO CÉSAR AROCHA PÉREZ, LUIS R. ROMERO CASTILLO, SHEYLA ESPINOZA, HAYDEÉ GARCÍA, CARLOS MARQUINA, GUILLERMO BLANCO, TOMÁS REYES y FIDEL LA ROSA y sin lugar el interpuesto por el ciudadano MARTÍN JOSÉ TOLEDO, ordenando a la Comisión Electoral del sindicato la inclusión de los primeros en el Registro Definitivo de Afiliados. Dicha Resolución fue notificada a la Comisión Electoral.

            Posterior a ello el Directorio del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N° 030612-306 de fecha 12 de junio de 2003, publicada en Gaceta Electoral N° 171 de fecha 13 de junio de 2003, procedió a convalidar la Resolución dictada por la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, que constituye el acto impugnado.        

            Es el caso que a pesar de haberse dictado las Resoluciones referidas, la Comisión Electoral de SITRAMECA, desacató de manera expresa las mismas, al punto que, mediante actuaciones posteriores el citado órgano electoral sindical procedió a rechazar las planchas contentivas de las postulaciones en las cuales aparecían los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA, JULIO CÉSAR AROCHA PÉREZ, LUIS R. ROMERO CASTILLO, SHEYLA ESPINOZA, HAYDEÉ GARCÍA, CARLOS MARQUINA, GUILLERMO BLANCO, TOMÁS REYES y FIDEL LA ROSA, bajo el alegato de que dichos ciudadanos no estaban incluidos en el Registro Electoral de Afiliados.

            En virtud de lo anterior, forzadamente, la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, procedió a dictar la Resolución N° 030619-001 de fecha 19 de junio de 2003, cuyo contenido fue notificado a la Comisión Electoral y publicado en el diario “El Universal”, en su edición del 20 de junio de 2003; mediante la cual se acordó la suspensión del proceso comicial para elegir a las autoridades de SITRAMECA, la cual fue igualmente desacatada por la Comisión Electoral por cuanto fue celebrado el proceso electoral.

            En cuanto al contenido del acto impugnado el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral señala que el recurrente se ha referido, fundamentalmente, a tres (3) presuntos vicios, a saber: 1) la incompetencia manifiesta del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral para dictar dicha Resolución, 2) que se vulneran los principios constitucionales relativos a la autonomía y libertad sindical, y 3) que hubo lugar a una usurpación de funciones que vulneró el principio de separación de los Poderes Públicos.

Con relación a la incompetencia manifiesta, denunciado como un vicio de nulidad absoluta conforme el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se señala que el acto impugnado fue dictado por el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, en base a las competencias para la supervisión, dirección y apoyo técnico en el proceso de renovación de autoridades de SITRAMECA, que le fueron fijadas de manera expresa en la decisión N° 39 de fecha 22-04-03 dictada por esta Sala, además de ostentar las atribuciones que le fueron conferidas por el Directorio del Consejo Nacional Electoral a dicha Comisión Sindical y Gremial, mediante Resolución N° 010108-001 de fecha 8 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 93 de fecha 2 de febrero de 2001, cuyo ejemplar consta en autos.

            Que la Resolución impugnada sí podía ser dictada por el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, con base a un dispositivo de carácter legal, y que adicionalmente, a todo evento, la misma quedó convalidada mediante la emisión de la Resolución N° 030612-306 antes indicada, en virtud de lo cual el vicio de manifiesta incompetencia invocado por el recurrente debe ser desechado, y así expresamente se solicita.

            Con respecto a la presunta vulneración de la autonomía y libertad sindical, el apoderado judicial del máximo órgano electoral señala que, efectivamente, las organizaciones sindicales deben tener, en principio, plena independencia frente a los patronos y el Estado, referida esta independencia a las cuestiones administrativas y la vida interna en general. No obstante, la autonomía y la libertad sindical, como logro fundamental e inmanente a la creación del Estado de Derecho, es un concepto abstracto que se materializa a raíz del ejercicio de derechos concretos, siendo el Estado, a través de las distintas ramas de los órganos del Poder Público, el garante de la preservación y el efectivo disfrute de los derechos y garantías constitucionales.

            Por lo anterior, en la protección de los derechos constitucionales de los afiliados y la vigencia de las normas democráticas que rigen a todas las formas de agrupaciones de la sociedad, que encuentran acentuado desarrollo en el vigente texto constitucional, el Estado no puede dejar de velar, por el contrario está obligado a garantizar y preservar la vigencia de las normas democráticas y de las garantías y derechos constitucionales. 

            Que en el caso de las organizaciones sindicales, el Estado está obligado a regularlas, por su importancia en la vida social, para con ello garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y garantías de sus integrantes y de la colectividad en general, así como para garantizar el equilibrio de los referidos derechos y sus titulares.

            Con relación a las premisas que anteceden el representante judicial del Consejo Nacional Electoral refirió los extractos que consideró pertinentes de las sentencias de esta Sala Nos. 160/2000, 111/2001, 133/2002, señalando de seguidas que mal puede la parte recurrente invocar que el máximo órgano electoral menoscabó la autonomía y la libertad sindical, por razón de una presunta injerencia en la vida interna de SITRAMECA, pues el acto impugnado se produjo como consecuencia directa del ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en la dirección y supervisión de los procesos electorales para la renovación de las autoridades sindicales y con el único propósito de salvaguardar eventuales vulneraciones o lesiones constitucionales de un conjunto de ciudadanos.

            Por el contrario se considera, conforme a jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, que la Comisión Electoral de SITRAMECA, debió acatar las Resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral en el proceso electoral para renovar a sus autoridades, y no incurrir, como lo hizo, en manifiesto desacato de las mismas, como consta en autos, lo cual derivó en la celebración de un proceso irrito y sin apego a los principios de transparencia, confiabilidad, igualdad y publicidad, además de que considera existe presunción gravísima de haberse lesionado o vulnerado los derechos constitucionales a la participación política, al sufragio y a la sindicación de un grupo de ciudadanos.

            En razón de lo expuesto fue solicitado se deseche el vicio alegado en el sentido que el acto impugnado vulneró la autonomía y la libertad sindical.

            En cuanto a la usurpación de funciones alegada y sobre la base de jurisprudencia emanada de la Sala Política Administrativa de este Alto Tribunal (Sentencia N° 330 de fecha 26-02-02), la cual estableció que se incurre en dicho vicio “... cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, ...”, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral evidencia que en el acto impugnado no hubo lugar a usurpación de funciones alguna, ni tampoco violación al principio de separación de los poderes.

            Que el acto impugnado resolvió distintos recursos jerárquicos que interpusieron diversos ciudadanos, respecto de la negativa de la Comisión Electoral de SITRAMECA de incluirlos en el Registro Preliminar de Afiliados del referido sindicato.

            Que fue reconocido en el acto impugnado que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia material para conocer y pronunciarse acerca del derecho de sindicación de cualquier trabajador, sin embargo es indiscutible que dicho órgano sí necesita conocer, y en consecuencia verificar, la condición de afiliado al sindicato de toda persona que pretenda elegir o ser elegido, a efecto de su inclusión o exclusión en el Registro Definitivo de Electores, cuya supervisión definitiva le corresponde, tal y como lo ha reconocido esta Sala en sus decisiones Nos. 52/2002 y 63/2002.

            Que en tal sentido se desprende del texto del acto impugnado, que el Consejo Nacional Electoral en modo alguno ejerció las facultades y atribuciones que le están conferidas al Poder Judicial. En la Resolución no se hizo un pronunciamiento expreso respecto de si uno de los ciudadanos era o no trabajador de la empresa, tal y como lo señaló temeraria e infundadamente el recurrente. Por el contrario se estableció de manera clara, que como quiera que la condición de trabajador se estaba ventilando ante los órganos judiciales correspondientes, no podían ni la Comisión Electoral ni el Consejo Nacional Electoral pronunciarse a ese respecto, advirtiéndose en el acto impugnado que la Comisión Electoral, contradictoriamente, sí lo hizo, al declarar que el interesado no era trabajador de la empresa, a pesar de haber admitido su limitación en tal sentido. En consecuencia precisa el Consejo Nacional Electoral que en modo alguno estableció o no la condición de trabajador de uno de los ciudadanos a quienes se le rechazó su inclusión en el citado registro.

            Similar situación tiene lugar con respecto a los ciudadanos a quienes se les invocó, como causal de no incorporación, el hecho que sobre ellos recayó sanción disciplinaria de expulsión del sindicato, por cuanto sobre tal particular el Consejo Nacional Electoral, en el acto impugnado, no se pronunció en modo alguno sobre las causas que dieron motivo a esas sanciones, o si las mismas fueron impuestas o no conforme a derecho, como maliciosamente se alega en el escrito libelar.

            Por las razones que anteceden el Consejo Nacional Electoral sostiene que no asumió funciones o atribuciones de otros órganos del Poder Público, ni aún las invocadas como correspondientes a los tribunales del trabajo, por lo cual el vicio de usurpación de funciones debe ser desestimado y así formalmente se solicita.

Con respecto al amparo cautelar solicitado y con vista al contenido de sentencia de esta Sala N° 137 de fecha 5 de agosto de 2002, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral evidencia que el recurrente se ha limitado a invocar los mismos vicios que alegó en su escrito libelar, sin establecer con precisión, ni ningún tipo de argumentación, las normas o derechos constitucionales presuntamente vulnerados, no existiendo en dicha solicitud cautelar una correlación lógica entre los hechos narrados y los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

            De igual manera se señala que el recurrente, no argumentó el fumus bonis iuris y el periculum in mora, así como tampoco aportó elementos probatorios suficientes que demuestren una presunta lesión de derechos constitucionales, por lo cual no dio cumplimiento a los extremos exigidos para declarar procedente el amparo cautelar solicitado.

            Además de lo anterior se señala que la Comisión Electoral de SITRAMECA, desacató expresamente el acto impugnado, con lo cual no sólo desconoció las decisiones dictadas por esta Sala sino que adicionalmente vulneró de manera flagrante los derechos a la participación política y al sufragio, ante lo cual el Consejo Nacional Electoral procedió a actuar con el objeto de resguardar tales derechos y garantías, con la emisión de las Resoluciones señaladas y conforme a sus atribuciones constitucionales.

            Finalmente, con base en la demora que ha tenido la celebración del proceso electoral en SITRAMECA, lo cual señala afecta de manera directa a los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS y de manera indirecta a la colectividad de la ciudad de Caracas, se solicitó se declare materia de urgencia la tramitación del mismo y en consecuencia se proceda a abreviar los lapsos de tramitación y decisión.

            Como petitorio se solicitó la declaratoria de improcedencia tanto de la acción principal como de la accesoria.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

 

Mediante la presente solicitud de amparo cautelar el recurrente ha peticionado a la Sala se sirva restaurar la situación jurídica infringida, ordenando al Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, lo siguiente:

“... que cese en su intromisión en los asuntos internos del Sindicato de los Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, así como que, cese la violación al precepto constitucional que establece la independencia de los Poderes Públicos, y los demás derechos denunciados como conculcados en la presente solicitud de Amparo Constitucional y que en tal sentido se abstenga de realizar actos que la ley atribuye a otros órganos del Poder Público, que evidentemente obstruyen el normal desenvolvimiento del Proceso Electoral del Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas”.

 

 Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso electoral tiene como característica esencial la accesoriedad, por lo que en el presente caso, habiendo sido declarado como fue por esta Sala mediante sentencia N° 92 de fecha 15 de julio de 2003 el desistimiento en el recurso principal, aplicando el principio de derecho según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, se considera igualmente desistida la solicitud de amparo cautelar, resultando inoficioso, tanto desde el punto de vista práctico como jurídico, un pronunciamiento sobre la misma, razón por la cual en el dispositivo de la decisión será declarado que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

En virtud de lo anterior se ordena remitir el presente cuaderno separado, conjuntamente con la presente decisión, al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a fin de que sea agregado al cuaderno principal signado con el número AAA70-E-2003-000043.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la acción de amparo cautelar solicitada por el ciudadano ROGER BECERRA, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), contra la Resolución N° 030611-306 de fecha 11 de junio de 2003, emanada del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, ciudadano JOSÉ MANUEL ZERPA.

              Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo  de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de   julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

             El Vicepresidente,

                                                                                       _____________________________

                          LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

  Magistrado,

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                                                                                                          El Secretario,

 

   _____________________________

                                       ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

            En veintidós (22) de julio del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 95.

                                    El Secretario,