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Magistrado Ponente Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano ROGER ALEXIS
BECERRA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
8.958.297, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), interpuso
Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con
solicitud de Amparo Cautelar, contra la Resolución N° 030611-306 de fecha 11 de
junio de 2003 emanada del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del
Consejo Nacional Electoral.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2003
se admitió el recurso, se redujeron los lapsos procesales y con relación a la
solicitud de amparo cautelar formulada se acordó abrir cuaderno separado, en el
cual, mediante auto de fecha 3 de julio de 2003, se designó ponente al
Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines que dicte el pronunciamiento
correspondiente con respecto a la solicitud cautelar.
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
El recurrente, ciudadano ROGER ALEXIS BECERRA TERÁN, impugnó
la Resolución N° 030611-306 de fecha 11 de junio de 2003 emanada del Presidente
de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, ciudadano
JOSÉ MANUEL ZERPA, que declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por
los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ, JULIO AROCHA, LUIS ROMERO, SHEYLA ESPINOZA,
HAYDEÉ GARCÍA, CARLOS MARQUINA, TOMÁS REYES, GUILLERMO BLANCO y FIDEL LA ROSA,
contra las decisiones adoptadas en cada caso por la Comisión Electoral del
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), de no
incluirlos en el Registro Electoral de Afiliados.
Como fundamento del recurso alegó que el acto impugnado se
encuentra viciado de inconstitucionalidad por cuanto el órgano que lo dictó
actuó en evidente usurpación de funciones, en contravención a los numerales 1,
2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de
los artículos 7, 8, 9, 10 y 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, violando además principios rectores de la libertad
sindical.
Para con esto último señaló que el acto impugnado violó el
principio de la no intervención, así como de no suspensión o disolución
administrativa de las organizaciones sindicales, contenidos en el artículo 95
constitucional y en los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), ratificados por la República de Venezuela, por cuanto, a su
decir, el acto impugnado pretende resolver una situación jurídica que ya fue
resuelta con antelación por el órgano intrasindical competente, a saber, el
Tribunal Disciplinario de SITRAMECA, con ocasión de la sustanciación y
juzgamiento de los procedimientos de expulsión “definitiva” de los referidos
ex-afiliados, quienes nunca recurrieron de tales sanciones por ante los órganos
de control del sindicato, en virtud de lo cual adquirieron firmeza y resultan
inimpugnables.
Destacó que el acto impugnado comporta la indebida
injerencia de uno de los miembros del Poder Electoral, por cuanto invade la
esfera de competencia que corresponde en forma exclusiva y excluyente a la
Asamblea General de Trabajadores de SITRAMECA, conforme al artículo 51 de sus
Estatutos.
Que tal y como ha sido denunciado la actitud del Consejo
Nacional Electoral es la de atribuirse competencias reservadas al Poder
Judicial, al pretender dirimir una controversia que solo podrían haber resuelto
los órganos jurisdiccionales, en caso de haberse planteado en su momento, atribuyéndose
funciones que de no comportar intromisión y violación de principios a la
autonomía sindical, hubiere correspondido conocer al cuerpo colegiado mediante
decisión adoptada por mayoría calificada.
Que el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del
Consejo Nacional Electoral, en el acto impugnado, usurpó la autoridad, al
excederse con creces en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo en
materia de organización de procesos electorales sindicales.
Que no le está atribuido al Presidente de la Comisión
Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, ni al órgano administrativo
en pleno, dirimir conflictos intra-sindicales, de manera que el acto impugnado
modificó el Registro Electoral, en tanto incorporó nuevos afiliados,
desconociendo los alegatos planteados por la Junta Directiva de SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA).
Que el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del
Consejo Nacional Electoral fue más allá de su competencia e incluso de la
competencia del órgano del cual forma parte, al decidir sobre la vigencia o no
de las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario de SITRAMECA, por
cuanto esta actividad solo le compete a la Asamblea General de Afiliados,
mediante decisión solo recurrible por ante los órganos jurisdiccionales.
El Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo
Nacional Electoral asumió el conocimiento de los recursos jerárquicos
interpuestos por los recurrentes desafiliados y el ex-trabajador de la empresa
C.A. METRO DE CARACAS, cuando sólo tenía atribuido, conforme a la sentencia de
esta Sala N° 39 de fecha 22 de abril de 2003, facultades limitadas.
Que en el supuesto negado que la Comisión Sindical y Gremial
en pleno hubiese conocido de los recursos jerárquicos de impugnación es
necesario señalar que dicha facultad está atribuida al directorio, sin que ello
convalide la intromisión del Consejo Nacional Electoral y la violación al principio de autonomía
sindical, si fuere el caso de que él máximo órgano electoral tratare de
subsanar los vicios de la Resolución, insubsanables a decir del recurrente,
porque viola las normas “supraconstitucionales”, constitucionales y legales
señaladas y además no fue producto de la deliberación de la Junta Directiva
sino un acto personalísimo de uno de sus miembros.
En Capítulo separado y sobre la base del contenido del
artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado con el contenido de los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo, el artículo 19, numerales 1, 2 y 4 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 33, numeral 2 de la Ley
Orgánica del Poder Electoral y los artículos 7, 8, 9, 10 y 17 del Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; refiere que la intención
del Constituyente es la de hacer respetar la libertad y autonomía sindical,
cuyo fin es limitar la intromisión de los Poderes Públicos en los asuntos
internos de las organizaciones sindicales, con el objeto de defender los derechos
de los trabajadores ante el avasallante poder de Estado.
Que en el caso de la violación a la novísima Ley Orgánica
del Poder Electoral la situación es grave, dado que este cuerpo normativo en el
numeral 2 de su artículo 33 dispone lo siguiente: “Organizar las
elecciones de los sindicatos, RESPETANDO SU AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA, con
observancia de los tratados internacionales suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela sobre la materia, suministrándole el apoyo técnico y
logístico necesario” (destacado del recurrente).
De lo anterior se concluye que quiso el legislador
atribuirle al Consejo Nacional Electoral una competencia limitada en materia
electoral de los sindicatos, consciente como está del contenido del Convenio N°
87 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto a no permitir que la
libertad sindical sea vulnerada y que la autonomía e independencia de los
sindicatos sea desconocida por los gobiernos.
Que la entrada en vigencia del numeral 2 del artículo 33 de
la Ley Orgánica del Poder Electoral, extingue jurídicamente la Disposición
Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como el transitorio Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, de allí que a partir de tal fecha (19-11-02) el Consejo Nacional
Electoral no podrá participar ni en la convocatoria, ni en la vigilancia y
supervisión de las elecciones de los sindicatos, limitándose su participación a
la asistencia técnica siempre que medie solicitud de las propias organizaciones
sindicales.
Sobre la base del artículo 137 constitucional, observa el
recurrente que la manifiesta incompetencia e intromisión del Presidente de la
Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral por haber usurpado
funciones, que de no afectar la autonomía sindical están dadas al Directorio
del Consejo Nacional Electoral, vicia de nulidad absoluta el acto impugnado y
hace nugatorios sus efectos desde su nacimiento.
Por todas las consideraciones que anteceden, de hecho y de
derecho, el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta por
inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N° 030611-306 de fecha 11 de
junio de 2003, emanada del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del
Consejo Nacional Electoral.
De seguidas, y sobre la base de todo lo expuesto, con
fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurrente solicita a la
Sala se sirva restaurar la situación jurídica infringida y ordene al Presidente
de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral que cese en su
intromisión en los asuntos internos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A.
METRO DE CARACAS (SITRAMECA), así como que cese en la violación del principio
constitucional que establece la independencia de los Poderes públicos y los
demás derechos denunciados como conculcados en la presente solicitud de Amparo
Constitucional y que en tal sentido se abstenga de realizar actos que la ley
atribuye a otros órganos del Poder Público, que evidentemente obstruyen el
normal desenvolvimiento del proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE
LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA).
En tal sentido, ante la apariencia del buen derecho invocado
y el peligro inminente de que la impugnada Resolución origina la presunta
“creación” de derechos subjetivos de terceros que no forman parte de la
organización sindical que pudiera originar la violación de derechos de los
afiliados, además de la paralización de las elecciones pautadas para el día 20
de junio de 2003, que redunda en la continuación de la suspensión de la
discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, vulnerándose así los derechos colectivos
de todos los trabajadores de la empresa, y por cuanto tales consecuencias no
pudieran ser reparables por la definitiva, de conformidad con el artículo 136
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente,
y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la inmediata suspensión
de los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, visto que la fecha fijada para las elecciones
(20-06-03), solicitó se declare el presente caso como de tramitación urgente y
además que para la tramitación del amparo cautelar se habiliten todas las horas
que fueran necesarias, jurando la urgencia del caso.
II
INFORME
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En la oportunidad procesal prevista en el
artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el
abogado DAVID MATHEUS BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral, órgano emisor del acto impugnado, consignó en autos
los “Antecedentes Administrativos” del caso y simultáneamente presentó el
Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho inherentes a la situación
planteada, en el cual expuso lo que a continuación se señala, en forma sucinta:
Con ocasión de la ejecución de la
sentencia N° 150 de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por esta Sala en el
expediente sustanciado bajo el N° 2001-000095, en ese proceso fueron dictadas
sentencias interlocutorias tendentes a dicha ejecución siendo la última de ellas
la N° 39 de fecha 22 de abril de 2003, en la cual se ordenó la celebración del
proceso electoral para elegir a las autoridades en el SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) conforme a específicas pautas.
Que en ejecución y cumplimiento de
dichas decisiones se elaboró y aprobó el correspondiente Proyecto Electoral,
que incluía el Cronograma Electoral, en el cual se pautó un lapso para la
inscripción de nuevos afiliados que fue del 28 de abril al 7 de mayo de 2003.
Que dentro de dicho lapso
comparecieron los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA, JULIO CÉSAR AROCHA
PÉREZ, LUIS R. ROMERO CASTILLO, SHEYLA ESPINOZA, HAYDEÉ GARCÍA, MARTÍN JOSÉ
TOLEDO, CARLOS MARQUINA, GUILLERMO BLANCO, TOMÁS REYES y FIDEL LA ROSA, quienes
solicitaron su afiliación al sindicato.
Que tales solicitudes de afiliación
a SITRAMECA fueron negadas por la Comisión Electoral de dicha organización
sindical, en virtud de lo cual dichos ciudadanos no fueron incluidos en el
Registro Preliminar de Afiliados.
Que ante la negativa de afiliación y
con fundamento en el artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, los mencionados ciudadanos ejercieron recurso jerárquico
por ante el Consejo Nacional Electoral.
Que admitidos y sustanciados los
recursos jerárquicos, en fecha 11 de junio de 2003, el Presidente de la
Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, procedió a dictar
la Resolución impugnada, mediante la cual declaró con lugar los recursos
jerárquicos interpuestos por los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA, JULIO
CÉSAR AROCHA PÉREZ, LUIS R. ROMERO CASTILLO, SHEYLA ESPINOZA, HAYDEÉ GARCÍA,
CARLOS MARQUINA, GUILLERMO BLANCO, TOMÁS REYES y FIDEL LA ROSA y sin lugar el
interpuesto por el ciudadano MARTÍN JOSÉ TOLEDO, ordenando a la Comisión
Electoral del sindicato la inclusión de los primeros en el Registro Definitivo
de Afiliados. Dicha Resolución fue notificada a la Comisión Electoral.
Posterior a ello el Directorio del
Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N° 030612-306 de fecha 12 de
junio de 2003, publicada en Gaceta Electoral N° 171 de fecha 13 de junio de
2003, procedió a convalidar la Resolución dictada por la Comisión Sindical y
Gremial del Consejo Nacional Electoral, que constituye el acto impugnado.
Es el caso que a pesar de haberse
dictado las Resoluciones referidas, la Comisión Electoral de SITRAMECA,
desacató de manera expresa las mismas, al punto que, mediante actuaciones
posteriores el citado órgano electoral sindical procedió a rechazar las
planchas contentivas de las postulaciones en las cuales aparecían los
ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA, JULIO CÉSAR AROCHA PÉREZ, LUIS R. ROMERO
CASTILLO, SHEYLA ESPINOZA, HAYDEÉ GARCÍA, CARLOS MARQUINA, GUILLERMO BLANCO,
TOMÁS REYES y FIDEL LA ROSA, bajo el alegato de que dichos ciudadanos no
estaban incluidos en el Registro Electoral de Afiliados.
En
virtud de lo anterior, forzadamente, la Comisión Sindical y Gremial del Consejo
Nacional Electoral, procedió a dictar la Resolución N° 030619-001 de fecha 19
de junio de 2003, cuyo contenido fue notificado a la Comisión Electoral y
publicado en el diario “El Universal”, en su edición del 20 de junio de 2003;
mediante la cual se acordó la suspensión del proceso comicial para elegir a las
autoridades de SITRAMECA, la cual fue igualmente desacatada por la Comisión
Electoral por cuanto fue celebrado el proceso electoral.
En cuanto al contenido del acto
impugnado el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral señala que el
recurrente se ha referido, fundamentalmente, a tres (3) presuntos vicios, a
saber: 1) la incompetencia manifiesta del Presidente de la Comisión Sindical y
Gremial del Consejo Nacional Electoral para dictar dicha Resolución, 2) que se
vulneran los principios constitucionales relativos a la autonomía y libertad
sindical, y 3) que hubo lugar a una usurpación de funciones que vulneró el
principio de separación de los Poderes Públicos.
Con relación a la incompetencia
manifiesta, denunciado como un vicio de nulidad absoluta conforme el artículo
19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se señala que el
acto impugnado fue dictado por el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial
del Consejo Nacional Electoral, en base a las competencias para la supervisión,
dirección y apoyo técnico en el proceso de renovación de autoridades de
SITRAMECA, que le fueron fijadas de manera expresa en la decisión N° 39 de
fecha 22-04-03 dictada por esta Sala, además de ostentar las atribuciones que
le fueron conferidas por el Directorio del Consejo Nacional Electoral a dicha
Comisión Sindical y Gremial, mediante Resolución N° 010108-001 de fecha 8 de
enero de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 93 de fecha 2 de febrero de
2001, cuyo ejemplar consta en autos.
Que la Resolución impugnada sí podía
ser dictada por el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo
Nacional Electoral, con base a un dispositivo de carácter legal, y que
adicionalmente, a todo evento, la misma quedó convalidada mediante la emisión
de la Resolución N° 030612-306 antes indicada, en virtud de lo cual el vicio de
manifiesta incompetencia invocado por el recurrente debe ser desechado, y así
expresamente se solicita.
Con
respecto a la presunta vulneración de la autonomía y libertad sindical, el apoderado
judicial del máximo órgano electoral señala que, efectivamente, las
organizaciones sindicales deben tener, en principio, plena independencia frente
a los patronos y el Estado, referida esta independencia a las cuestiones
administrativas y la vida interna en general. No obstante, la autonomía y la
libertad sindical, como logro fundamental e inmanente a la creación del Estado
de Derecho, es un concepto abstracto que se materializa a raíz del ejercicio de
derechos concretos, siendo el Estado, a través de las distintas ramas de los
órganos del Poder Público, el garante de la preservación y el efectivo disfrute
de los derechos y garantías constitucionales.
Por lo anterior, en la protección de
los derechos constitucionales de los afiliados y la vigencia de las normas
democráticas que rigen a todas las formas de agrupaciones de la sociedad, que
encuentran acentuado desarrollo en el vigente texto constitucional, el Estado
no puede dejar de velar, por el contrario está obligado a garantizar y
preservar la vigencia de las normas democráticas y de las garantías y derechos
constitucionales.
Que en el caso de las organizaciones
sindicales, el Estado está obligado a regularlas, por su importancia en la vida
social, para con ello garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y
garantías de sus integrantes y de la colectividad en general, así como para
garantizar el equilibrio de los referidos derechos y sus titulares.
Con relación a las premisas que
anteceden el representante judicial del Consejo Nacional Electoral refirió los
extractos que consideró pertinentes de las sentencias de esta Sala Nos.
160/2000, 111/2001, 133/2002, señalando de seguidas que mal puede la parte
recurrente invocar que el máximo órgano electoral menoscabó la autonomía y la
libertad sindical, por razón de una presunta injerencia en la vida interna de
SITRAMECA, pues el acto impugnado se produjo como consecuencia directa del
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en la dirección y
supervisión de los procesos electorales para la renovación de las autoridades
sindicales y con el único propósito de salvaguardar eventuales vulneraciones o
lesiones constitucionales de un conjunto de ciudadanos.
Por el contrario se considera,
conforme a jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, que la Comisión
Electoral de SITRAMECA, debió acatar las Resoluciones dictadas por el Consejo
Nacional Electoral en el proceso electoral para renovar a sus autoridades, y no
incurrir, como lo hizo, en manifiesto desacato de las mismas, como consta en
autos, lo cual derivó en la celebración de un proceso irrito y sin apego a los
principios de transparencia, confiabilidad, igualdad y publicidad, además de
que considera existe presunción gravísima de haberse lesionado o vulnerado los
derechos constitucionales a la participación política, al sufragio y a la
sindicación de un grupo de ciudadanos.
En razón de lo expuesto fue
solicitado se deseche el vicio alegado en el sentido que el acto impugnado
vulneró la autonomía y la libertad sindical.
En cuanto a la usurpación de
funciones alegada y sobre la base de jurisprudencia emanada de la Sala Política
Administrativa de este Alto Tribunal (Sentencia N° 330 de fecha 26-02-02), la
cual estableció que se incurre en dicho vicio “... cuando una autoridad
legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano
perteneciente a otra rama del Poder Público, ...”, el representante
judicial del Consejo Nacional Electoral evidencia que en el acto impugnado no
hubo lugar a usurpación de funciones alguna, ni tampoco violación al principio
de separación de los poderes.
Que el acto impugnado resolvió
distintos recursos jerárquicos que interpusieron diversos ciudadanos, respecto
de la negativa de la Comisión Electoral de SITRAMECA de incluirlos en el
Registro Preliminar de Afiliados del referido sindicato.
Que fue reconocido en el acto
impugnado que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia material para
conocer y pronunciarse acerca del derecho de sindicación de cualquier
trabajador, sin embargo es indiscutible que dicho órgano sí necesita conocer, y
en consecuencia verificar, la condición de afiliado al sindicato de toda
persona que pretenda elegir o ser elegido, a efecto de su inclusión o exclusión
en el Registro Definitivo de Electores, cuya supervisión definitiva le
corresponde, tal y como lo ha reconocido esta Sala en sus decisiones Nos.
52/2002 y 63/2002.
Que en tal sentido se desprende del
texto del acto impugnado, que el Consejo Nacional Electoral en modo alguno
ejerció las facultades y atribuciones que le están conferidas al Poder
Judicial. En la Resolución no se hizo un pronunciamiento expreso respecto de si
uno de los ciudadanos era o no trabajador de la empresa, tal y como lo señaló
temeraria e infundadamente el recurrente. Por el contrario se estableció de
manera clara, que como quiera que la condición de trabajador se estaba
ventilando ante los órganos judiciales correspondientes, no podían ni la
Comisión Electoral ni el Consejo Nacional Electoral pronunciarse a ese
respecto, advirtiéndose en el acto impugnado que la Comisión Electoral,
contradictoriamente, sí lo hizo, al declarar que el interesado no era
trabajador de la empresa, a pesar de haber admitido su limitación en tal
sentido. En consecuencia precisa el Consejo Nacional Electoral que en modo
alguno estableció o no la condición de trabajador de uno de los ciudadanos a
quienes se le rechazó su inclusión en el citado registro.
Similar situación tiene lugar con
respecto a los ciudadanos a quienes se les invocó, como causal de no incorporación,
el hecho que sobre ellos recayó sanción disciplinaria de expulsión del
sindicato, por cuanto sobre tal particular el Consejo Nacional Electoral, en el
acto impugnado, no se pronunció en modo alguno sobre las causas que dieron
motivo a esas sanciones, o si las mismas fueron impuestas o no conforme a
derecho, como maliciosamente se alega en el escrito libelar.
Por las razones que anteceden el
Consejo Nacional Electoral sostiene que no asumió funciones o atribuciones de
otros órganos del Poder Público, ni aún las invocadas como correspondientes a
los tribunales del trabajo, por lo cual el vicio de usurpación de funciones
debe ser desestimado y así formalmente se solicita.
Con respecto al amparo cautelar
solicitado y con vista al contenido de sentencia de esta Sala N° 137 de fecha 5
de agosto de 2002, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral
evidencia que el recurrente se ha limitado a invocar los mismos vicios que
alegó en su escrito libelar, sin establecer con precisión, ni ningún tipo de
argumentación, las normas o derechos constitucionales presuntamente vulnerados,
no existiendo en dicha solicitud cautelar una correlación lógica entre los
hechos narrados y los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
De igual manera se señala que el
recurrente, no argumentó el fumus bonis iuris y el periculum in mora,
así como tampoco aportó elementos probatorios suficientes que demuestren una
presunta lesión de derechos constitucionales, por lo cual no dio cumplimiento a
los extremos exigidos para declarar procedente el amparo cautelar solicitado.
Además de lo anterior se señala que
la Comisión Electoral de SITRAMECA, desacató expresamente el acto impugnado,
con lo cual no sólo desconoció las decisiones dictadas por esta Sala sino que
adicionalmente vulneró de manera flagrante los derechos a la participación
política y al sufragio, ante lo cual el Consejo Nacional Electoral procedió a
actuar con el objeto de resguardar tales derechos y garantías, con la emisión
de las Resoluciones señaladas y conforme a sus atribuciones constitucionales.
Finalmente, con base en la demora
que ha tenido la celebración del proceso electoral en SITRAMECA, lo cual señala
afecta de manera directa a los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS y de
manera indirecta a la colectividad de la ciudad de Caracas, se solicitó se
declare materia de urgencia la tramitación del mismo y en consecuencia se
proceda a abreviar los lapsos de tramitación y decisión.
Como petitorio se solicitó la
declaratoria de improcedencia tanto de la acción principal como de la
accesoria.
III
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Mediante la presente solicitud de amparo cautelar el
recurrente ha peticionado a la Sala se sirva restaurar la situación jurídica
infringida, ordenando al Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del
Consejo Nacional Electoral, lo siguiente:
“... que cese en su intromisión en los
asuntos internos del Sindicato de los Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS,
así como que, cese la violación al precepto constitucional que establece la
independencia de los Poderes Públicos, y los demás derechos denunciados como
conculcados en la presente solicitud de Amparo Constitucional y que en tal
sentido se abstenga de realizar actos que la ley atribuye a otros órganos del
Poder Público, que evidentemente obstruyen el normal desenvolvimiento del
Proceso Electoral del Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de
Caracas”.
Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de
esta Sala que la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el
recurso contencioso electoral tiene como característica esencial la
accesoriedad, por lo que en el presente caso, habiendo sido declarado como fue
por esta Sala mediante sentencia N° 92 de fecha 15 de julio de 2003 el
desistimiento en el recurso principal, aplicando el principio de derecho según
el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, se considera igualmente
desistida la solicitud de amparo cautelar, resultando inoficioso, tanto desde
el punto de vista práctico como jurídico, un pronunciamiento sobre la misma,
razón por la cual en el dispositivo de la decisión será declarado que no hay
materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
En virtud de lo anterior se ordena remitir el
presente cuaderno separado, conjuntamente con la presente decisión, al Juzgado
de Sustanciación de la Sala, a fin de que sea agregado al cuaderno principal
signado con el número AAA70-E-2003-000043.
IV
DECISIÓN
En
virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la
acción de amparo cautelar solicitada por el ciudadano ROGER BECERRA, actuando
con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), contra la Resolución N°
030611-306 de fecha 11 de junio de 2003, emanada del Presidente de la Comisión
Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, ciudadano JOSÉ MANUEL ZERPA.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
_____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_____________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
________________________________
El Secretario,
_____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En
veintidós (22) de julio del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 95.
El Secretario,